VISTO: La Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.
Ley Nº 2.421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" (Expediente. M.H. Nº 25.559/2008); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 240º de la Ley Nº 125/91 otorga atribuciones legales a la Administración Tributaria para designar agentes de retención de impuestos a aquellas personas que, por razones de su actividad o profesión, intervengan en operaciones que por sus características y afinidades puedan percibir los mismos.
Que la aplicación de dicha norma se justifica plenamente a fin de lograr un mayor dinamismo en la recaudación que facilite al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas, tomando en consideración las modificaciones introducidas al Sistema Tributario Nacional, a través de la Ley Nº 2421/2004.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen Nº 558 del 18 de diciembre de 2008.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Exportadores y Asimilables
Art. 1º.- Agentes de Retención - Exportadores. Desígname como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los contribuyentes exportadores y asimilables (en adelante exportadores), que han hecho uso de la opción del recupero del crédito fiscal "vía devolución del Impuesto" conforme a lo estipulado en el Artículo 88 de la Ley Nº 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 2.421/2004), en todas las ocasiones en que adquieran bienes o servicios gravados por el citado impuesto de proveedores domiciliados en el país comprendidos en el Artículo 79 de la Ley Nº 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley N° 2.421/2004).
El monto de la retención se determinará aplicando el cien por ciento (100%) del IVA incluido en las facturas correspondientes a las mencionadas adquisiciones. La retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los siguientes actos:
a) Pago;
b) Puesta a disposición de los fondos; o
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición de los fondos.
En lo que respecta al contribuyente proveedor del bien o servicio, este deberá imputar el importe retenido del Impuesto al Valor Agregado, al pago correspondiente al mes en que te fue practicada la retención.
El momento a partir del cual los exportadores deben actuar como agentes de retención, es a partir del mes inmediato siguiente al de la primera solicitud de la devolución del Impuesto respectivo.
Se exceptúan de esta disposición:
a) Las adquisiciones por importes, excluido el IVA, inferiores a diez (10) jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, vigentes a la fecha de pago. Quedando facultada la Subsecretaría de Estado de Tributación a actualizar dicho importe, con carácter general;
b) Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes;
c) La adquisición de bienes y/o servicios realizados a empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas; y
d) Los proveedores que determine la Subsecretaría de Estado de Tributación, tomando en cuenta la clasificación o tipos de contribuyentes enumerados en el Art. 79º de la Ley Nº 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley N° 2421/2004).
La Declaración Jurada en la que se declare las retenciones efectuadas y las correspondientes a su carácter de agente de información, deberán presentarse en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, debiendo cumplir tales obligaciones aún no habiendo retenciones que declarar.
Agentes designados por la Administración
Art. 2º.- Agentes de Retención a ser designados por la Administración Tributaria. Facultase a la Subsecretaría de Estado de Tributación a designar agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a determinados contribuyentes en ocasión que, estos, adquieran bienes o servicios gravados por el citado impuesto de proveedores domiciliados en el país comprendidos en el Artículo 79 de la Ley Nº 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 2.421/2004).
La designación se efectuará atendiendo a parámetros tales como: actividad económica, envergadura de la empresa, monto de ventas o compras anuales u otros que la Administración Tributaria considere.
El monto de la retención se determinará aplicando el treinta por ciento (30%) sobre el IVA incluido en las facturas correspondientes a las mencionadas adquisiciones. La retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los siguientes actos:
a) Pago;
b) Puesta a disposición de los fondos; o
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición de los fondos.
En lo que respecta al contribuyente proveedor del bien o servicio, este deberá imputar el importe retenido del Impuesto al Valor Agregado a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.
El momento a partir del cual los contribuyentes designados deben actuar como agentes de retención, será a partir del mes inmediato siguiente al de su correspondiente notificación, la que podrá ser realizada, indistintamente por medio de Resoluciones publicadas en dos periódicos de circulación nacional o por Nota en el domicilio del contribuyente designado, salvo que en la disposición o notificación de la designación se señale una fecha posterior.
Se exceptúan de esta disposición:
a) Las adquisiciones en el mes cuyos importes, excluido el IVA, sean inferiores a un (1) salario mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, vigentes a la fecha de pago:
b) Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes;
c) La adquisición de bienes y servicios realizados de empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas; y
d) Los proveedores que determine la Subsecretaría de Estado de Tributación, tomando en cuenta la clasificación o tipos de contribuyentes enumerados en el Artículo 79 de la Ley Nº 125/91 (modificado por el Articulo 6º de la Ley Nº 2.421/2004).
La Declaración Jurada en la que se declare las retenciones efectuadas y las correspondientes a su carácter de agente de información, deberán presentarse en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, debiendo cumplir tales obligaciones formales aún no habiendo retenciones que declarar.
Art. 3º.- El listado de los contribuyentes que actúen como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo establecido en los Artículos precedentes, a más de darse a conocer por las vías establecidas en la Ley Nº 125/91 para establecer su vigencia, deberá ser publicado en la Página Web de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 4º.- Exclusiones. Exclúyase a las Municipalidades y Gobernaciones como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios.
La presente disposición no rige en caso que las Municipalidades y Gobernaciones deban actuar como Agentes de Retención a personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior, así como en el caso que conforme al Artículo 2º de este Decreto, la Administración Tributaria los designe expresamente en tal carácter.
Agentes de Información
Exportadores y Asimilables
Art. 5º.- Sujetos de Información. Los contribuyentes exportadores y asimilables, a partir de la primera vez en que opten por el recupero del crédito fiscal, vía devolución del Impuesto, conforme a lo estipulado en el Artículo 88 de la Ley Nº 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 2.421/2004) están obligados a suministrar información que constan en sus Libros Compras y Ventas que corresponden a los últimos seis (6) meses incluido el periodo fiscal en el que se declara el saldo sujeto al pedido de la devolución correspondiente y por los periodos fiscales siguientes si los hubiere.
La presentación de esta información deberá ser efectuada previamente a la solicitud de la devolución respectiva, en las formas y condiciones que establece la Administración Tributaria, a través del Sistema Integrado de Recopilación de Información (Hechauka).
En estos casos no procederá la aplicación de la sanción por contravención por comunicación tardía.
Disposiciones Generales
Art. 6º.- Derogaciones. Deróganse los Decretos Nºs. 12.829, 13.034/2001, 17.894/2002, 21.300/2003 y 4040/2004, así como sus normas reglamentarias.
Art. 7º.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia partir de 1 de Enero de 2009.
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Fdo.: Fernando Lugo
Fdo.: Dionisio Borda
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